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Dictamen de la Comision de Poderes.
Atento a lo dispuesto por los artículos 17 y 23 de la LOM, 2 y 3, y concordantes con el Reglamento Interno del HCD de Pinamar, se reúne la Comisión de Poderes integrada por los señores concejales que continúan en sus cargos Raúl Coria, Omar Curto, Víctor Pardo, Araceli Pavón y Juan Santoianni.
Analizada la documentación y los antecedentes de los señores concejales electos, esta Comisión eleva a consideración del Cuerpo el siguiente dictamen:
Mercedes Taurizano – APROBADO
Gabriel Amílcar Vidauli – APROBADO
Alfredo Carlos Baldini – APROBADO
María Rosana Di Pascuale – APROBADO
En el caso particular del ciudadano Roberto Martín Porretti, el Concejo Deliberante por unanimidad de sus miembros resolvió destituirlo del cargo de Intendente Municipal correspondiente al periodo 2007-2011 al considerar que había cometido faltas graves en los términos del Artículo 249 de la LOM correspondiendo la destitución del mismo, hecho que finalmente aconteció el 12-06-2008 mediante Decreto 1759 Expediente 1135/2008.
En dichas actuaciones se acreditan las graves faltas que dieron origen a su destitución por el HCD por unanimidad. Con motivo de dicha destitución, el ciudadano Roberto Martín Porretti promueve conflictos en los términos del Artículo 196 de la Constitución Provincial a fin de que la Suprema Corte anule el acto administrativo de destitución Causa B 697-22 que tramitara por ante la Secretaria de Demandas Originarias u Contencioso Administrativo de ese alto tribunal.
A la fecha de convocatoria de elecciones para elegir concejales por el Partido de Pinamar, cuando al momento de hacerse efectivo las mismas, la citada causa judicial se encontraba en trámite. Por tanto el principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional Artículo 18, y 10 de la Constitución Provincial se imponía.
Ahora bien, habiendo desistido de la acción y derecho invocado en dicha causa judicial, el Decreto 1759/08 se encuentra ejecutoriado y tiene plena vigencia en cuanto a las imputaciones allí efectuadas.
A mayor abundamiento se ha de tener presente el dictamen de la señora Procuradora General de la Suprema Corte de la causa B 697-22, que reza así: “Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas supra de las extremas analizadas que dieron lugar al enjuiciamiento político-administrativo del señor Roberto Martín Porretti, entiendo que la decisión del Concejo Deliberante de Pinamar se sustenta en la valoración de graves inconductas que han quedado comprobadas en el ejercicio de la función desempeñada. El Concejo Deliberante de Pinamar por unanimidad ha actuado dentro de los límites que la legalidad y la razonabilidad le imponen en relación a la destitución del Intendente Municipal.
Se ha apartado de su cargo a un funcionario cuya conducta comprometió a la fe depositada por la voluntad popular en virtud de la comisión de faltas, con entidad y suficiente gravedad que da sustento a semejante determinación (Artículo 249, 250, 244, 249 Inciso 1), y 250 Inciso 54) de la LOM).
He asimismo meritado en analizar el presente conflicto municipal y en pos de emitir un dictamen a los puestos de la Ley 24.759 cuando impone promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción (Artículo 2º).
Y en el caso nos encontramos controlando un procedimiento dentro de nuestro sistema institucional confiado al Concejo Deliberante, de los municipios que están destinados a crear, mantener y fortalecer dichos mecanismos exigidos por la normativa internacional que ha hecho suya la República Argentina.
El procedimiento regulado de los Artículos 249 y 250 de la LOM tiende sin duda a garantizar el debido proceso de asegurar el derecho de defensa plena para el investigado.
Que interpretando el Artículo XI punto D de la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la Tercera Sesión Plenaria del 29 de Marzo de 1996 de la Organización de los Estados Americanos y aprobada por Ley 24.759 (BON 17-01-1997), en lo pertinente, puede sostenerse que no corresponde que la autoridad pública desvíe los actos públicos contrariando los objetos para los que fueron previstos.
Los hechos y actos denunciados en los puntos mencionados del cuatro al nueve, son demostrativos de la inconducta del señor Porretti de su apartamiento de la ley. Así también se observa la ausencia de prudencia, templanza y transparencia que debe imperar en la elección de las decisiones de una autoridad pública, en pos del bienestar común de los habitantes de la Municipalidad de Pinamar.
Los actos de una autoridad pública y los procedimientos adoptados para exteriorizar la voluntad pública se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad, y es que en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (Doctrina de Causa B 56364 Guardiola y B 548252 Pérez, ambas sentencias del 10-05-2000; B 55010 Chaina, Sentencia del 2-08-2000, entre otras).
La población de Pinamar espera y confía que su Intendente se comporte dentro de la regularidad, con estricto apego a las normas de procedimiento administrativo, y de fondo. Le han confiado sus destinos.
El actuar del Jefe Comunal es lesivo al interés de la Comunidad de Pinamar en cuanto desatiende la regularidad de los procedimientos públicos, su legalidad y su transparencia.
Lo actuado por el Intendente de Pinamar, señor Roberto Martín Porretti, al haber elegido seguir un procedimiento falseado con la realidad desdeña los parámetros de juridicidad que debe de dirigir su comportamiento público (Espíritu y télesis de la ley 24.759).
En el caso, la decisión adoptada por el Concejo Deliberante de Pinamar, además de ajustarse a los hechos acreditados y a la naturaleza de la falta, ha tenido en cuenta el comportamiento del funcionario que ignoró la existencia de la competencia del Concejo Deliberante en materia de su incumbencia, como da muestra de ello lo actuado en el Expediente administrativo Nro. 4123-1103/99, amén del antecedente desfavorable que significó una sorpresa a la confianza en él depositada, y se convierte en agravio, irreparable.
No parece irrazonable así la medida de destitución finalmente dispuesta sino, antes bien, proporcionada a las faltas comprobadas.
Asimismo, en la decisión del Concejo Deliberante de Pinamar adoptada por unanimidad en la Sesión Especial del día 12 de Junio de 2008, no se ha verificado un apartamiento de la normativa o de la razonabilidad al establecer la magnitud y el grado de la sanción impuesta (Doctrina Causa B-57440 Goitisolo, Sentencia del 1-12-1998)
La entidad de las transgresiones analizadas, los antecedentes tenidos a al vista, la prueba producida, llevan a esta Procuración General a entender que confluyen en la calificación de la conducta del Sr. Roberto Martín Porretti, en el supuesto del artículo 249 inciso 1) y 250 Inciso 5) de3 la LOM que torna inconmovible la decisión adoptada por el HCD de Pinamar (Artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 264 del Decreto Ley 6769/58 y modificatorias. Tal es mi dictamen.
Asimismo el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia en el acuerdo del 23-04-2009 el ciudadano Roberto Martín Porretti fue declarado responsable del cargo patrimonial incurriendo también en esta causa por inhábil al acceder el cargo (Artículo 6º Inciso 5) de la LOM.
Por todo lo expuesto, analizada la idoneidad por el ejercicio al cargo público que impone como único requisito nuestra Constitución Nacional en el Artículo 16º Capítulo I Declaraciones, Derechos y Garantías, cuyas obligaciones tiene impuesta a esta provincia en virtud de lo establecido en el Artículo 5º de la Carta Magna.
En función de lo establecido en el artículo7 y 23 de la LOM, y 2 y 3 del Reglamento Interno, esta Comisión de Poderes aconseja al pleno del HCD, quien teniendo la facultad de apartar a quien comete falta grave, tiene implícitamente la facultad de resolver el apartamiento de uno de sus miembros por inhabilidad, se adopte la siguiente resolución mediante el decreto:
Rechazar el diploma de concejal correspondiente al ciudadano Roberto Martín Porretti por inhabilidad, al encontrarlo incurso en falta de idoneidad para desempeñar el cargo (Artículo 16 y lo expresamente tipificado en el Artículo 6º Inciso 5) de la LOM).
Corresponde que, para finalizar la sesión, asuma la presidencia el concejal electo Alfredo Baldini por ser el siguiente de mayor edad en la lista triunfante.”
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